Hasta ahora tributaban como ganancia patrimonial
El Tribunal Supremo declara que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, pues cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe una ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida. Se emite voto particular contrario.
La cuestión objeto de recurso consiste en determinar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, peses a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre la Renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente.
Alega el Abogado del Estado en su recurso que, si los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio, es claro que no constituyen rendimientos de capital mobiliario, ni tampoco de actividades económicas. En cambio, si el concepto de ganancia patrimonial, por el que según la LIRPF se ha de tributar, se determina por exclusión, la condición de los intereses de demora, resultará precisamente de la improcedencia de calificarlos como otro tipo de rendimientos y, en consecuencia, los intereses de demora han de tributar cómo ganancias patrimoniales del artículo 33.1 LIRPF.
Resuelve el TS el recurso de casación en su sentencia de 3 de diciembre de 2020, en la que comparte el razonamiento de la sentencia impugnada, que se basa en el distinto tratamiento que se da a los intereses de demora cuando se deniega su deducción para los soportados por el contribuyente, para no obtener ventajas de una actuación derivada del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cuando se reconoce el carácter de indebidos de los ingresos se entiende que el abono de los intereses de demora están sujetos y no exentos.
No obstante, no reconoce una exención tributaria no prevista en la ley, como hace la sentencia recurrida, pues entiende que se está ante un supuesto de sujeción y no de exención, teniendo que considerar los intereses de demora como un supuesto de no sujeción, esto es, que si estamos ante una ganancia patrimonial, y es evidente que, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida.
Por tanto, señala el Tribunal, que no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender como sujetos y no exentos los intereses anexos a la devolución de ingresos indebidos. Si, como admite la recurrente siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos dicha finalidad quedaría frustrada.