Durante el mes de marzo, que podemos considerar »de los tranquilos» a efectos de presentaciones, declaraciones y resto de trámites relacionados con la contabilidad y fiscalidad, cumple el plazo legal (día 31) para formular las cuentas anuales, en base al artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital, de aquellas entidades cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural. En este sentido consideramos conveniente repasar las circunstancias que pueden determinar la obligatoriedad de auditar nuestras cuentas anuales.
La base legal de la obligación de auditar cuentas subyace en la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; no obstante, a la hora de establecer magnitudes cuantitativas, este precepto hace referencia a otras normas, que pueden hacer difícil conocer de forma exacta si estamos obligados o no a auditar las cuentas anuales de nuestra sociedad.
En este sentido, y tras haber analizado y refundido toda la normativa sobre el tema, estamos en disposición de ofrecer una lista detallada y cifrada sobre las circunstancias que hacen que la auditoría de cuentas sea obligatoria:
- Cuando la entidad emita valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación.
- Cuando la entidad emita obligaciones en oferta pública.
- Si la entidad se dedica de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- Si la entidad tiene por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
- Cuando durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea por un importe total acumulado superior a 600.000€ (auditoría obligatoria de las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes).
- Cuando durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público contratos por un importe total acumulado superior a 600.000€, y éste represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios (auditoría obligatoria de las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y las del siguiente a éste).
- Cuando se trate de una cooperativa de viviendas y cumpla alguna de las condiciones siguientes:
-Que tenga en promoción más de 50 locales y/o viviendas.
-Cuando la promoción se corresponda a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan promociones diferentes, con independencia del número de viviendas y locales en promoción.
-Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas distintas de los miembros del Consejo Rector. - Las sociedades mercantiles que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
-Que el total de las partidas del activo supere 2.850.000€.
-Que el importe neto de su cifra anual de negocios supere 5.700.000€.
-Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50. Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
-Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000€.
-Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000€.
-Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
Las fundaciones del ámbito catalán deberán tener en cuenta lo establecido en el artículo 333-11. Auditoría de cuentas del Código Civil de Cataluña ya que las condiciones de este son mucho más restrictivas en cuanto al importe de fondos públicos recibidos que someten a la entidad a auditoría obligatoria:
Las cuentas anuales de la fundación deben someterse a una auditoría externa si, durante 2 años consecutivos, en la fecha del cierre del ejercicio, concurren al menos dos de las siguientes circunstancias:
- Que el total del activo sea superior a 6 millones de €.
- Que el importe del volumen anual de ingresos ordinarios sea superior a 3 millones de €.
- Que el número medio de trabajadores durante el ejercicio sea superior a 50.
- Que al menos el 40% de los ingresos provengan de las administraciones públicas por medio de subvenciones, convenios o cualquier tipo de contrato de prestación de servicios.
- Que haya recibido ingresos de cualquier tipo provenientes de cualquier administración pública por un valor superior a 60.000€ en el conjunto del ejercicio.
10. Las entidades en las que se incluyan en sus estatutos la obligación de auditar.
11. Cuando así lo acuerden los socios en junta general.
12. Cuando los socios que representen el 5% o más del capital social lo soliciten al registrador mercantil del domicilio social (siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio).
Si no se cumple ninguno de los motivos anteriores, tu sociedad no está obligada a auditar sus cuentas anuales, pero por supuesto puede hacerlo voluntariamente si es que le resultase de interés.
Importante: Salvo en los casos indicados expresamente, la persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar. No obstante, cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría.