El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar, en una relevante sentencia de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019, sobre cuáles son los motivos, condiciones y circunstancias para que la Administración Tributaria pueda entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un contribuyente.
El supuesto de hecho que motivó la sentencia se basa en unas actuaciones inspectoras con entrada en domicilio del sujeto inspeccionado, que habían sido autorizada por el juez competente basándose en que la empresa en cuestión, había tributado por debajo de la media del sector, lo que inducía a pensar que podía haber estado ocultando ventas efectivas.
El Tribunal Supremo anula la sentencia judicial que autorizó la entrada por defectos de motivación y sienta doctrina en relación con la entrada y registro en el domicilio, la cual se concreta en lo siguiente:
1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y períodos a que afectan las pesquisas. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia.
2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, debe ser excepcional y debe fundamentarse expresamente su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración como en el Auto judicial de autorización.
3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver que se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión que información concreta se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.
4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal i materialment- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.
5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.