El TEAC cambia el criterio en relación con la sujeción al IVA de la cesión de vehículos realizada por un empresario a favor de sus empleados

La reciente resolución del TEAC de 22 de febrero de 2022, rec. 3161/2019, cambia el criterio mantenido hasta el momento en relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la cesión de vehículos realizada por un empresario o profesional a sus empleados.

Hasta ahora, la Administración -y el propio TEAC- venían manteniendo que la cesión de vehículos por una entidad a sus empleados para fines particulares constituía una prestación de servicios onerosa sujeta a IVA y, por tanto, el empleador debía repercutir al perceptor de la retribución en especie, el IVA correspondiente al tiempo en que deba imputarse el vehículo para fines particulares.

Sin embargo, con esta resolución se cambia el criterio mantenido hasta el momento y se considera que no puede sujetarse al IVA cualquier operación que se califique como retribución en especie a efectos de IRPF.

Se basa el TEAC para ello en los criterios sentados por el TJUE para calificar las prestaciones realizadas por un empresario a favor de sus empleados como prestaciones onerosas a efectos de determinar su sujeción al IVA. En este sentido, se establece lo siguiente:

  • Son de aplicación los criterios generales establecidos por el propio TJUE para calificar como onerosas o gratuitas el resto de las operaciones. Por tanto, sólo se considerarán como operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la entrega del bien o la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio.
  • La contrapartida ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero.
  • Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del Impuesto sobre la Renta, esta operación tenga la consideración de retribución en especie.

En particular, la entrega de bienes o prestación de servicios realizada por el empleador a favor de sus empleados puede calificarse como operación a título oneroso, cuando:

  • El trabajador efectúe un pago por ello.
  • El trabajador emplee una parte de su retribución monetaria, que le es detraída de su salario, a cambio de la prestación concedida.
  • El trabajador deba elegir entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre las partes, de suerte que la elección por una de esas ventajas conlleve la renuncia a una parte de su retribución en metálico.
  • Una parte determinada del trabajo prestado por el trabajador, valorable económicamente, pueda considerarse como contraprestación por el bien o servicio recibido del empleador por estar así expresamente previsto en el contrato de trabajo o documento accesorio.

En definitiva, no cabe identificar automáticamente una remuneración en especie al empleado con una operación a título oneroso a efectos del IVA partiendo de su consideración de retribución en especie en el IRPF, pues para ello se requiere que, a cambio de dicha prestación, el empleador obtenga una contraprestación evaluable en dinero lo cual puede suceder si el empleado le abona una renta, renuncia a parte de su salario monetario o se prevé expresamente que parte del trabajo prestado, expresado en términos económicos, es dicha contraprestación.

Este será el criterio que deban seguir a partir de ahora los órganos de la Administración, quienes deberán probar la existencia de onerosidad y la obtención por el empleador que cede los vehículos a sus empleados de una contraprestación evaluable económicamente, algo que no ocurrió en el supuesto analizado por el TEAC.

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