Notas sobre las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-Ley 11/2020

De nuevo, la regulación publicada ayer en adopción de nuevas medidas urgentes en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 establece una serie de parámetros en relación a la tramitación y los plazos vinculados en los procedimientos administrativos que consideramos que es relevante tener presentes, a fin de asegurar que los contribuyentes puedan ejercer sus derechos ante la Administración con todas las garantías.

En este sentido, tenemos que hacer eco de las Disposiciones Adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, cuyo contenido se resume a continuación.

Disposición Adicional 8ª. Ampliación del plazo para recurrir
1.- Del primer apartado de la disposición adicional octava se desprende que las resoluciones dictadas por la Administración ganan firmeza en los plazos que son dictados, pero pueden ser impugnadas desde el día siguiente hábil al levantamiento del Estado de Alarma, reiniciándose el cómputo en aquellos plazos que ya estuvieran en curso. Evidentemente, esto es aplicable a aquellas resoluciones perjudiciales al interés del administrado.

2.- En relación a los actos tributarios comunicados con anterioridad de la declaración del Estado de Alarma, estos pueden ser recorridos en sus plazos, iniciándose de nuevo el cómputo a partir del 30 de abril, el cual será considerado el primer día de plazo.

3.- Aquellos actos tributarios sujetos a recurso que sean comunicados durante el período de vigencia del Estado de Alarma, el cómputo del plazo para impugnarlo también se iniciará el día 30 de abril.

4.- Estos criterios se aplican tanto a los actos de naturaleza tributaria regulados por la Ley General Tributaria como la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional 9ª. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020 a determinados procedimientos y actos
5.- El período de Estado de Alarma, desde su declaración hasta su levantamiento no computará a efectos de la duración máxima para la ejecución de las resoluciones de los órganos económicos administrativos.

6.- Quedan suspendidos, desde la declaración del Estado de Alarma hasta el día 30 de abril, los plazos de prescripción y caducidad de cualquiera de las acciones o derechos contemplados en la normativa tributaria. A partir del día 30 de abril, se reanudará el cómputo por el tiempo que quede para concluir el plazo.

7.- Afecta tanto a los procedimientos amparados en la Ley General Tributaria, como los establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; con independencia de que los procedimientos se tramiten ante la AEAT, el Ministerio de Hacienda, las Administraciones Tributarias autonómicas o las entidades locales.

8.- Lo dispuesto en el artículo 33 del RD 8/2020 en relación a las deudas tributarias será de aplicación a todos los recursos de naturaleza pública, por lo tanto a todos los requerimientos de las administraciones.

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